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El Supremo corrige al Principado y permite que establecimientos hosteleros de Asturias vendan cupones de la ONCE

Marcos Gutiérrez REDACCIÓN

ASTURIAS

Puesto de venta de la ONCE
Puesto de venta de la ONCE CESAR TOIMIL

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del tribunal hace inefectiva la acción del Gobierno regional de retirar diferentes puntos de venta de bares y establecimientos de la región

22 abr 2026 . Actualizado a las 05:00 h.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha corregido la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y, por tanto, hace inefectiva la acción del Gobierno del Principado de retirar diferentes puntos de venta de la ONCE de locales hosteleros de la región.

El origen de este fallo, fechado el 13 de abril y que da la razón a varios hosteleros del Principado, está en la carta por el que la Inspección de Juego de Asturias conminaba a que, en el plazo de diez días, diferentes puntos de venta de la ONCE en bares y establecimientos de la región procediesen a la retirada de los terminales expendedoras de boletos, advirtiendo de la instrucción del correspondiente procedimiento de infracción y el precinto de las terminales.

El presente recurso de casación impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22 de mayo de 2023 que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Hacienda del Principado, que inadmitió el recurso de alzada formulado contra un requerimiento relacionado con la instalación de terminales de juegos de la ONCE en un establecimiento de hostelería.

En su fallo, el tribunal destaca que, «tanto el ejercicio de la actividad reservada de los juegos de loterías de ámbito estatal a la SELAE y a la ONCE, como su materialización en alguna de sus plurales formas de comercialización, no precisan autorización autonómica», que tampoco es necesaria «para la apertura por aquellas entidades de establecimientos accesibles al público destinados a la comercialización de juegos gestionados hasta la entrada en vigor de la Ley de regulación del juego».

Es por ello que no se puede «compartir, por tanto, la tesis de la comunidad autónoma recurrida de que goza de competencia para intervenir en la instalación en establecimientos de terceros de los equipos destinados a comercializar los juegos reservados», ya que, en primer lugar, tanto la actividad del juego de loterías de ámbito estatal como sus diversas modalidades de comercialización «escapan a las exigencias que, sobre títulos habilitantes, establece el Título III de la Ley de regulación del juego», de manera que, en segundo lugar, la autorización autonómica exigible para la instalación o apertura de locales presenciales abiertos al público o de equipos que permitan la participación en los juegos, «prevista en el artículo 9.1 de la Ley, no incluye las correspondientes a juegos reservados».

Finalmente, el Tribunal Supremo señala que su razonamiento «se acomoda al principio de la libre competencia que, con todos sus condicionantes, también se proyecta tanto sobre la actividad del juego como sobre los monopolios o las reservas, pues la justificación subyacente en las especialidades previstas en la Ley de regulación de juego para las loterías de ámbito estatal y su reserva a determinados operadores» es igualmente aplicable a las distintas modalidades en las que se pueden llevar a cabo, «siendo un tanto distorsionador de la reserva admitir la intervención de las comunidades autónomas en las formas de comercialización al amparo de sus potestades en esta materia, es decir, en el juego, al margen de que puedan ostentar otros títulos de intervención, pero en materias diferentes».

La sentencia también se refiere e interpreta el artículo 9.1 y la disposición adicional primera, apartados Cuarto y Quinto, de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, de modo que el tribunal establece que «las comunidades autónomas, como la del Principado de Asturias, carecen de competencia para realizar actuaciones de inspección y de intervención en los equipos o terminales que permitan la participación en los juegos de la reserva estatal de loterías a favor de la ONCE que estén instalados en establecimientos de hostelería ubicados en el territorio de la comunidad autónoma correspondiente, y ello aunque, conforme a sus Estatutos de Autonomía, hayan asumido las competencias en la materia de juego».